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Eduardo ALONSO OLEA
El largo proceso por el cual Bilbao se fue anexionando las anteiglesias vecinas de Abando, Deusto y Begoña (y parte de Erandio) culminó, en nuestro periodo de análisis en 1925. Sin embargo, surge una cuestión: ¿qué pasó después?
El centro de nuestro trabajo es desgranar las consecuencias de la anexión desde dos perspectivas aparentemente lejanas pero que como veremos no lo fueron tanto: la fiscal y la aplicación del derecho común o foral en todo o parte de las anteiglesias anexionadas.
La anexión o desanexión de términos municipales no es, como se puede imaginar, algo exclusivo de Bilbao ni mucho menos. En la medida en que un núcleo de población evoluciona y su población crece, o no, se verá impelido extender su término municipal. En todo caso en las leyes municipales ya se tenía previsto, de una forma u otra, el caso de las anexiones1.
El estrecho marco geográfico que fue siempre Bilbao tenía problemas evidentes para ampliarse. El crecimiento de población significaba una mayor densidad, un problema crónico de vivienda y, cuando se precisaba una parcela de tamaño grande para la construcción de algún edificio de uso público llegaba el evidente problema de falta de suelo para poner de manifiesto la insuficiencia del término municipal bilbaíno para albergarlo. Así, por ejemplo, a principios del siglo XIX, en 1829, el cementerio se tuvo que establecer en Begoña (Mallona), y con la llegada del ferrocarril se volvió al mismo problema de espacio, de forma que la Estación del Norte se ubicó en terrenos de Abando.
Muelle de Abando.
Como vemos, la falta de espacio en un Bilbao que en el siglo XIX crecía sin espacio para hacerlo, determinó el fuerte impulso que experimentó la política expansionista de la Villa a costa de las Anteiglesias vecinas: Abando, Deusto y Begoña. Así, en 1860, se propuso por primera vez en las Cortes la anexión a Bilbao de los municipios de Abando y de Begoña. Diez años más tarde, parcialmente, así se hizo, pasando la zona del Campo Volantín y parte de Atxuri a la Villa.
En realidad el comienzo del expediente de anexión se remontaba a 1845, pero no fue hasta 1870 en que se dio posesión a los terrenos por el Gobernador Civil, Miguel Rodríguez Ferrer, en cumplimiento de la Ley de 7 de abril de 1861 por la que se disponía el ensanche de la villa de Bilbao, de los Decretos de 19 de diciembre de 1869, en que se mandó el cumplimiento de esa ley, y de 28 de enero de 1870 para hacer cumplir los artículos 3º o 4º de la ley de 18612.
En octubre de 1924 fue aprobada por el Gobierno de Primo de Rivera la anexión completa de los municipios de las Anteiglesias de Deusto y Begoña a la Villa de Bilbao, con fecha efectiva de aplicación de 1 de enero de 1925. A pesar de las protestas de algunos vecinos, el hambre de terrenos de Bilbao se cobró dos piezas (y un fragmento) más.
Al tratar de las anexiones tenemos que partir de la base de que contamos con un ayuntamiento como el de Bilbao con su propia estructura administrativa a la que se sumaría las de los pueblos anexionados, con su propio personal y dependencias.
Pero vamos a concentrar nuestra atención en dos aspectos específicos, como fueron los ramos tributario y jurídico civil. Muestra de que estos aspectos económicos y de derecho civil no eran imprevistos ni objeto de la casualidad la tenemos en el acuerdo de 1890 de la Diputación de Vizcaya, en su Comisión de Gobernación reunida el 20 de junio de 1890, que ya aclaraba y aprobaba esta agregación —nos referimos a la definitiva de Abando y la parcial de Begoña— “sin que por esta resolución de carácter puramente administrativo se entienda que se prejuzga ninguna cuestión relacionada con el régimen de derecho civil y foral a que se hallen en la actualidad sujetos los territorios que se fusionan”. Además, y sin solución de continuidad también se aludía al aspecto económico: “autorizándose además al Municipio de Bilbao para que desde el día en que empiece a regir el nuevo presupuesto se amplíen sus efectos a la zona del Municipio agregado, sin perjuicio de que a su debido tiempo se forme el presupuesto extraordinario que corresponda”3.
Desde 1870, los sucesivos recortes del municipio de Begoña supusieron un creciente problema a los juristas a la hora de aplicar el derecho civil foral (propio de las Anteiglesias) o el común (de uso en las Villas). El caso de Abando fue más rápido puesto que para 1890 se integró plenamente en la Villa (bien es verdad que su territorio había quedado mucho más menguado que el begoñés, puesto que, no hay que olvidarlo, desde 1876 había ya un proyecto concreto para construir en el Ensanche). Pero en el de Begoña el asunto fue más complicado y provocó litigios y pleitos derivados de las distintas interpretaciones de las normas de anexión4.
Plaza de la anteiglesia de Deusto en la romería de San José del año 1911.
Esta mayor complicación estaba provocada por las distintas normas por lo que tenemos diversas situaciones jurídicas. Por una parte, en Bilbao se aplicaba el derecho civil común, desde 1890, el Código Civil. Hay que tener en cuenta que el término “Villa” no era sólo una mera denominación y honor político, sino que reflejaba que en el pueblo que lo llevaba no se aplicaba el fuero, sino las leyes generales del Reino de Castilla. En Abando nos encontramos dos situaciones diversas. Por una parte, los terrenos anexionados por Bilbao en 1870 (y 1879) en que se aplicaba el Derecho castellano, mientras que en el terreno anexionado en 1890 se continuaba con el derecho civil foral.
Por ello había un dualismo legislativo, en principio entre términos diferentes, pero precisamente el fenómeno de las anexiones determinó un dualismo legislativo dentro de los mismos términos municipales, unas veces por la fusión de una anteiglesia y una villa. En el caso de Bilbao (y los fragmentos de Abando y Begoña incorporados en 1870), puesto que en la Ley del Ensanche se estableció que únicamente conservarían el Fuero en las anteiglesias si pasaban a Bilbao en su integridad, lo que no ocurrió en Abando hasta su segunda anexión en 1890 y en Begoña en 1924. En otros casos, incluso, se dio el caso contrario, es decir, Villas que perdían la ley general del Reino o bien por haber aceptado la legislación foral en virtud del derecho que le reconoció la Concordia de 1630, o bien a consecuencia de la Real Provisión dada por los Reyes Católicos, de 17 de marzo de 1484, a favor de los dueños de las casas y caserías censuarias.
Estas opciones, como indicamos, en Bilbao configuraron un mosaico jurídico todavía más complejo:
• Las “Siete Calles” y Bilbao la Vieja, los terrenos de la anexión parcial de Abando y de Begoña (1870), con la aplicación del Derecho común castellano.
• El espacio correspondiente a la anexión total de Abando (de 1890) y los terrenos de las casas censuarias de los barrios de Artigas y Castrejana, y el resto de Begoña y toda la Anteiglesia de Deusto anexionados en 19245.
Esta situación provocaba que se tuvieran que hacer, en caso de propietarios fallecidos con propiedades en distintos territorios, dos testamentarías. El asunto se tornaba más complejo todavía si tenemos en cuenta el domicilio del fallecido, por cuanto como es sabido muchos de los caseríos repartidos por Bizkaia pertenecían a grandes propietarios que los arrendaban. Así que había que hacer dos particiones, una de los bienes situados en las Villas (con las matizaciones de los terrenos anexionados en Abando o Begoña) y otra por los situados en las anteiglesias (o en los incorporados en 1890 y 1924), siempre que los fallecidos fueran naturales vizcaínos, salvando así la troncalidad (conseguida por una enmienda insertada en el senado por Martín de Zabala), que decía:
Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto a los bienes que posean en la Tierra Llana, a la Ley 15, título 20, del Fuero de Vizcaya6.
Los problemas de asignación de esta duplicidad no eran sólo académicos puesto que alcanzaba a la aplicación efectiva de los derechos de herederos, con sentencias del Tribunal Supremo incluidas en que asignaban a los bienes radicados en la Tierra Llana la aplicación del Derecho foral aunque el testador radicase fuera de Bizkaia7.
Desembocadura del río Asúa, en término de Luchana, Erandio.
Este fenómeno no afectó únicamente a Bilbao, sino que hubo otros procesos de anexión o de unión de términos municipales: anteiglesia de Arbácegui y villa de Guerricaiz (fusionados en 1882), Munguía (que había como Villa y Anteiglesia), Guernica-(Villa)-Luno (anteiglesia), en Santurce (barrio de la Chicharra y territorios segregados de la villa de Portugalete por R. O. De 21 de mayo de 1866)8.
El resultado práctico de este mosaico era que a veces no bastaba con indicar que un testador era vecino de Bilbao o Guernica, sino que había que indicar la calle e incluso la casa, puesto que, había aceras de la vieja anteiglesia de Abando frente a aceras de la villa de Bilbao. Es más, en Bilbao, como la anexión de Abando se hizo sobre lindes previos a la urbanización, había casas cuya fachada, como ocurría en Alameda San Mamés, estaba situada en terrenos de la primera anexión de Abando, pero la parte zaguera estaba en terrenos de la segunda. Estos problemas prácticos, hicieron que algunos juristas del momento propusieran algún mecanismo de solución, como un proyecto de ley al Código Civil que fijara de una vez las normas de aplicación de este o del Fuero de Bizkaia9. En tal sentido fue la propuesta de Otaduy en 1910 ante el Ayuntamiento y su defensa de José Mª Arteche en las Cortes en 1912, pero no hubo una resolución concreta10.
Estos problemas se fueron aquietando en la medida en que se aclaró el espacio de aplicación del Fuero de Bizkaia, aunque tampoco se solucionó antes de la Guerra Civil. En efecto, en la Recopilación de 195911 se extendió el uso del Código Civil a todas las villas, incluido el espacio anexionado, aunque en la nueva redacción, de 1992, se vuelve a una aplicación más restrictiva de la norma común, debiendo establecer nuevos mapas para la aplicación del Derecho Civil Foral vizcaíno12.
1Por ejemplo, La Ley Municipal de 20 de agosto de 1870 en sus artículos 3 y 4, la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, o el título II del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1824. Vid. Tomás Ramón FERNANDEZ, SANTAMARIA, Jose Antonio, Legislación administrativa española del siglo XIX Madrid: Instituto de Estudios Administrativos, 1977. ESTATUTO MUNICIPAL, Estatuto Municipal. Decreto-Ley de 8 de marzo de 1924, sobre organización, administración y hacienda de las entidades municipales, concordado y anotado con toda clase de disposiciones complementarias y seguido de interesantes apéndices por la redacción de la Revista de los Tribunales. Madrid: Góngora, s.f. Además de este marco general, también hay que ver la Ley de Ensanche de 1861 en que se fijan ciertas condiciones de la anexión para ver cómo se formularon en términos concretos. Vid. Infra.
2El artículo 3º de la Ley de 1861 decía: “El Gobierno fijará también, en vista del señalamiento de los nuevos límites, las compensaciones pecuniarias o de cualquier otra clase que deban hacerse a las Anteiglesias por la pérdida de cualquiera edificio público o derecho de orden civil que pase a la Villa de Bilbao por efecto del ensanche y extensión de su terreno”. El artículo 4º daba la opción de que los ayuntamientos afectados se integraran plenamente en la Villa. “Si no conviniere a alguna de las anteiglesias ceder el terreno de su actual jurisdicción, que por efecto del ensanche se concede a Bilbao, y pasará con todo su territorio y con todos sus derechos y obligaciones a formar parte de la citada villa, en cuyo caso continuará rigiéndose como hasta aquí por las leyes del Fuero, en materia de contratos, troncalidad de bienes y heredamientos y demás derechos civiles, salvo la unidad constitucional. Ley de Ensanche de 7 de abril de 1861. Vid. Documentos oficiales que se han cruzado entre el actual Gobernador de Vizcaya y los Ayuntamientos de las Anteiglesias de Abando y Begoña con motivo del pretendido ensanche de la villa de Bilbao, Bilbao: Imprenta del Euskalduna, 1870. El oficio se encuentra copiado también en Carlos de la PLAZA SALAZAR, Territorios sometidos al Fuero de Vizcaya en lo civil dentro y fuera del Señorío de aquél nombre Bilbao: M. Echevarría, 1895. P. 189-191.
3Acuerdo de la Comisión de Gobernación de la Diputación de Vizcaya. 20 de julio de 1890, transcrita en PLAZA SALAZAR, Territorios sometidos al Fuero de Vizcaya en lo civil dentro y fuera del Señorío de aquél nombre. pp. 203-204.
4Vid. PLAZA SALAZAR, Territorios sometidos al Fuero de Vizcaya en lo civil dentro y fuera del Señorío de aquél nombre. Años más tarde el mismo autor continuó con el problema en Carlos de la PLAZA SALAZAR, Duplicidad de Leyes civiles en los municipios de Vizcaya Bilbao: Casa de Misericordia, 1912. Carlos de la Plaza, primo de Víctor Chávarri, fue uno de los autores que más destacaron en este debate, e incluso en sus propios asuntos profesionales no perdía ocasión para mantener su postura sobre la aplicación del derecho civil foral. Buen ejemplo de ello lo tenemos en la testamentaría de su primo Víctor, en donde hizo una larga digresión sobre la aplicación de la troncalidad a propiedades y terrenos situados en zonas anexionadas y en territorio común. Vid. Eduardo J. ALONSO OLEA, Víctor Chávarri (1854-1900). Una biografía San Sebastián: Eusko Ikaskuntza-Ayuntamiento de Portugalete, 2005. La testamentaría de Víctor Chávarri, de más de 500 páginas, se encuentra en Testamentaría de Víctor Chávarri. Isidoro de Llano (Valmaseda). 3 de junio de 1903, nº 82.
5En estos dos casos, en el artículo 2º del Decreto de anexión se apuntaba explícitamente la conservación del Derecho foral en ambas anteiglesias.
6Esta Ley dice: “Que los vecinos de las villas que tuvieren bienes en la tierra llana guarden Fuero en disponer de ellos. Otrosí dijeron: Que habían de Fuero y establecían porque acaece que algún vecino de las villas de Vizcaya entre otras tierras y heredades que tiene sitas en el juzgado de tal villa, de donde es, tiene y posee tierras y heredades sitas en el Juzgado y tierra llana y así troncales. Y acaece que el tal suele disponer de las tales tierras troncales por si o a vueltas con las otras heredades de la tal villa ahora en vida ahora en muerte. Y ponen duda si de los tales bienes ha de disponer según que de los otros que no son troncales. Po rende dijeron: Que ordenaban y ordenaron que a tal vecino de villa do los bienes (según la ley del Reino) son partibles, que toda la tal raíz que tuviere en la tierra llana y Juzgado de Vizcaya, sea de la condición, calidad y privilegio y fuero que la otra raíz que poseen los vizcaínos de la tierra llana troncal. Y tal que en vida y en muerte pueda disponer de ella como podía disponer el vizcaíno vecino de la tierra llana. Y sean admitidos para la tal raíz los tronqueros profincos, como y según se admitan a los bienes que poseen, venden y mandan los vizcaínos vecinos de la tierra llana”. Vid. Fuero nuevo de Vizcaya, ed. CELAYA IBARRA, Adrian Durango: Leopoldo Zugaza, 1976. Sobre la aplicación de esta Ley a primeros del siglo XX, vid. Rodrigo JADO Y VENTADES, “La Ley 15 del Título 20 del Fuero de Vizcaya,” Boletín de la Academia Vasca de Derecho/ Zuzenbidearen Euskal Akademia Aldikaria, no. 3 (2004). El debate de Zavala, en DSC. Senado. 14 de febrero de 1889., nº 48, pp. 710-713.
7Vid. STS de 8 de junio de 1874, STS de 31 de mayo de 1904 o STS de 27 de enero de 1913.
8Un análisis más amplio de este aspecto con detalles de las anteiglesias y villas afectadas, en Carlos de la Plaza Salazar et al., Territorios sometidos al fuero de Vizcaya en lo civil : segunda edición (1899) Bilbao: Academia Vasca de Derecho, 2006. Sobre otros ámbitos de aplicación, fuera de Bizkaia de su Fuero, vid. Rafael SANCHEZ DOMINGO, El aforamiento de enclaves castellano al Fuero de Vizcaya. Organización jurídica de los valles de Tobalina, Mena, Valdegobía y Valderejo Burgos: Universidad de Burgos, 2001.
9Una de las propuestas se halla en: PLAZA SALAZAR, Duplicidad de Leyes civiles en los municipios de Vizcaya.
10Vid. X. AURREKOETXEA AURREKOETXEA, “La dualidad legislativa en el municipio y villa de Bilbao,” Boletín de la Academia Vasca de Derecho/ Zuzenbidearen Euskal Akademia Aldikaria, no. 14 (2007).
11Ley 32 /195, de 3 0 de julio, sobre compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava. Boletín Oficial del Estado, nº 182, de 31 de julio de 1959. En el artículo 3º de eta compilación se extendía el uso común hasta a los terrenos adyacentes a las Villas que no fueran ocupados por caseríos.
12Vid. los que las Juntas Generales de Bizkaia, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 y la Disposición Adicional de la Ley 3/1992, fijaron en su sesión de 4 de mayo de 1994. http://www.forulege.com/ default.cfm?atala=mapak&hizkuntza=1. En todo caso, ahora la voluntad de vincularse a un derecho o a otro es personal, sea donde sea el lugar en que se resida.
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